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IMPORTANTE PARA LA HISTORIA DE ESTA POBLACIÓN, PUES SUPONE UN CENSO DEL MISMO EN ESTE AÑO CON DISTRIBUCIÓN POR CALLES Y PROFESIONES ASÍ COMO SI SABE LEER Y ESCRIBIR, DATOS IMPENSABLES HOY EN DÍA CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS.
4 PGS.
32,5X22,5 CM. EDITADO POR EL BOLETÍN OFICIAL EXTRAORDINARIO DE LA PROVINCIA DE ZARAGOZA.
BUEN ESTADO.
LEY A LA QUE SE REFIERE:
Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre, y durante su menor de edad, la Reina Regente del Reino: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1º. Son electores para Diputados a Cortes todos los españoles varones, mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio en el que cuenten dos años al menos de residencia. Las clases e individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas. Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos o Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia o el Municipio. Art. 2º. No pueden ser electores: Primero. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, a no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley. Segundo. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo. Tercero. Los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme, no acreditaren haberlas cumplido. Cuarto. Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.
Quinto. Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes. Sexto. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, o estén, a su instancia, autorizados administrativamente para implorar la caridad pública. Art. 3º. Son elegibles para el cargo de Diputado a Cortes todos los españoles varones, de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen de todos los derechos civiles. Art. 5º. Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos: Primero. Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el art. 2.º de esta ley. La rehabilitación mencionada en el núm. 2º del art. 2º. de esta ley deberá obtenerse para la elegibilidad de Diputado dos años antes, por lo menos, de su elección. Segundo. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio; los que de resultas de tales contratas tengan pendientes reclamaciones de interés propio contra la Administración, y los fiadores y consocios de dichos contratistas. Esta incapacidad se entenderá solamente en relación con el distrito o circunscripción en que se haga la obra o servicio público. Tercero. Los que desempeñen o hayan desempeñado un año antes en el distrito o circunscripción en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo o comisión de nombramiento del Gobierno, o ejercido autoridad de elección popular, en cuyo concepto se comprenden los Presidentes de las Diputaciones y los Diputados que durante el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de individuos de las Comisiones provinciales. Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central. Las incapacidades a que se refiere este núm. 3.9 se limitan a los votos emitidos en el distrito o en la circunscripción o a donde alcancen la autoridad o funciones de que haya estado investido el Diputado electo. Art. 8º. El cargo de Diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso. Art. 21. Los Diputados a Cortes serán elegidos directamente por los electores de los distritos y de los colegios especiales; pero después de nombrados y admitidos en el Congreso, representan individual y colectivamente a la Nación. Art. 47. La votación será secreta, y se hará en la siguiente forma: el Presidente anunciará «empieza la votación». Los electores se acercarán a la mesa uno a uno, y, diciendo su nombre, entregarán por su propia mano al Presidente una papeleta blanca doblada, en la cual estará escrito o impreso el nombre del candidato o candidatos a quienes den su voto para Diputados. El Presidente depositará la papeleta en la urna destinada al efecto, que será de cristal o vidrio transparente, después de cerciorarse, por el examen que harán los Interventores de las listas del Censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: «Fulano (el nombre del elector), vota». En todo caso el Presidente tendrá constantemente a la vista del público la papeleta desde el momento de la entrega hasta que la deposite en la urna. Art. 51. Terminadas estas operaciones, el Presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio, que se verificará leyendo él mismo en alta voz las papeletas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de manifiesto a los Interventores, que confrontarán el número de ellas con el de votantes anotados en las listas. Las papeletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas o contuviesen escritos varios cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco. Cuando haya varios nombres escritos unos después de otros, sólo se tendrán en cuenta el primero o los primeros hasta el número de candidatos que tenga derecho a votar cada elector. Si algún elector presente, Notario o candidato proclamado, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedir en el acto, y deberá concedérsele, que la examine. En los casos de faltas de ortografía, leves diferencias de nombres y apellidos, inversión o supresión de algunos de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación en favor del candidato conocido cuando no figure en la elección otro con quien pueda confundirse. Si sobre esto o sobre la inteligencia de la papeleta no hubiere desde luego unanimidad en la Mesa, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces se hará por mayoría. FUENTE: Ley Electoral para Diputados a Cortes, 26 de junio de 1890.